La Corte Suprema de Justicia- sala de casación civil en sentencia SC041-2022 ha establecido que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad del contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida. Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor.
En general, la enajenación de bienes embargados está prohibida, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. En el caso de bienes inmuebles, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los contratantes pueden estipular la obligación de enajenar el inmueble no de forma pura y simple, sino someterla a plazo o condición, o sea, realizarla «(…) cuando el predio se desembargue o en el evento de que el Juez o el acreedor lo autorice, tanto el contrato como la tradición resultan válidos (…)». En resumen, la enajenación de bienes embargados está sujeta a ciertas restricciones y condiciones, y en algunos casos puede ser válida si se cumplen los requisitos legales de que sea autorizada por el Juez o el Acreedor o se pacte la condición y plazo para la enajenación.
Ver sentencia: https://drive.google.com/file/d/1Mmr0m5pQXX2jAH2XeJwsqAN-qAPIBeP3/view?usp=drive_link